Las Notas del Relator:
un formulario castellano del siglo
XV
Resúmen
El formulario atribuido a Fernando Díaz de Toledo es una importante fuente para conocer la forma y tipología de la documentación notarial de la Corona de Castilla de mediados del siglo XV en adelante. Conocido con el nombre de Notas del Relator, contiene una diversa gama de modelos documentales relacionados fundamentalmente con la práctica notarial, tanto de carácter judicial como extrajudicial, pues 75 de los 82 que se recogen en él se relacionan con esta oficina de expedición*.
A José Bono Huerta
In memoriam.
I. El autor
Las Notas del Relator es un formulario de mediados del siglo xv y, según José Bono, fue la base de la literatura notarial del siglo xvi en Castilla1. Su autoría se atribuye a un personaje relevante en el reinado de Juan II, rey de Castilla (1406-1454), a Fernando – o Fernán – Díaz de Toledo, el primer secretario en la Corona castellana, pero también miembro del Consejo real, oidor de la Audiencia real, referendario, relator, notario mayor de los privilegios rodados y escribano mayor de las rentas de Sevilla. Había sido estudiante de cánones y bachiller en decretos en el Estudio de Valladolid. En 1424 recibió autorización papal para doctorarse fuera de esta Universidad, así como para examinarse de licenciado en leyes y recibir el doctorado en esta materia antes de terminar sus cursos de lectura como bachiller. Alcanzó el título de doctor en decretos2. Su figura es frecuente en las crónicas de la época y su perfil ha sido esbozado desde diferentes ámbitos y por todo especialista interesado en esta convulsa etapa3.
El reciente hallazgo de su testamento, hecho el 16 de febrero de 1455, cuando se hallaba en Almazán y se encontraba indispuesto en casa del caballero Beltrán Pérez, aporta nuevos datos personales a su perfil biográfico4. Hijo de María de Toledo, su posible origen judeo-converso puede explicar que en la declaración de sus últimas voluntades omita el nombre del padre, que, pudo ser Pedro Díaz, como se señala en una anotación posterior en este documento que hay al margen. Nacido en Alcalá de Henares, dispuso ser enterrado en la capilla de San Pedro y San Pablo que había hecho edificar en la iglesia de Santa María la Mayor de esta ciudad, donde ya estaba sepultada su madre, y conocida como la capilla del Relator. Para su dotación dispuso la entrega de numerosos libros, los que tenía en Valladolid y otros en la capilla de su casa, que debían estar con cadenas y llaves a disposición de todo el que quisiera leerlos, pero prohibiendo que fueran sacados de allí. También legó vestimentas, cálices, cruces, candeleros de plata y dispuso la compra de un libro de canto. Además del sepulcro de alabastro que ordenó que le hicieran, encargó un retablo con las imágenes de San Pedro y San Pablo, de un valor aproximado de unos 25.000 maravedíes.
Con su mujer, Aldonza González, tuvo dos hijos: el primogénito, Luis Díaz, bachiller, estudiante de leyes en las Universidades de Salamanca y Valladolid, heredero de todos sus cargos5; y Juana Díaz de Toledo, casada con Fernando Barrionuevo. Un tercer hijo natural, Pedro de Toledo, fue encaminado hacia una carrera eclesiástica y le hizo heredero de gran parte de su biblioteca. Pero, además, reconoce la existencia de otras dos hijas ilegítimas, de nombre María y María de Toledo, a las que legó ciertas cantidades para poder optar a un buen casamiento. Falleció dos años más tarde, en mayo de 14576.
Cerca de 50 años al servicio de Juan II y de Enrique IV declaró en su testamento y de ellos recibió diversas gratificaciones y remuneraciones en pago de sus frecuentes, delicados y leales servicios. No pertenecía al estamento nobiliario, si bien a veces era designado como caballero en las crónicas, pero quizás más por su ascendente profesional que familiar. Su ascenso social fue producto de su extraordinaria formación como jurista, primero bachiller y después doctor en decretos por el Estudio General de Valladolid. Sus propiedades estuvieron repartidas preferentemente entre Alcalá de Henares y Toledo, más rentas en Madrid, Huete y Sevilla.
En 1423 ya ejercía los cargos de oidor, relator y secretario real. Poco tiempo después desempeñó también los de referendario y la notaría especial de los privilegios rodados7. Pero el cargo por el que era y es conocido es el de Relator. Evidentemente, haber sido nombrado secretario real y ser, además, el primero que ostentó este título denota una especial proximidad con el monarca. Gozaba de su total confianza en materias muy diversas y no sólo en las relacionadas con el ámbito documental8 e incluso fue fedatario del testamento de Juan II. Señalaba José Luis Bermejo, en su ya clásico estudio sobre los primeros secretarios reales, que Fernando Díaz de Toledo parecía estar en todas partes, pues no sólo administraba justicia en altas instancias, sino que también gestionaba asuntos con personajes de elevado rango y sobre la vida familiar del rey, especialmente convulsa por sus diferencias con el primogénito, el futuro Enrique IV9. Parece que a pesar de los enormes problemas y tensiones que se produjeron en esta época, la valía y el reconocimiento de nuestro personaje lo mantuvo alejado de las intrigas palatinas, aunque no de la sátira popular, como recoge Mª Josefa Sanz, quien, a tenor del retrato trazado en una coplilla, parecía ser una persona delgada, precavida, observadora y con mucho poder10.
También resulta habitual encontrar su huella en la numerosa documentación que se conserva, firmando como secretario en documentos expedidos por la cancillería castellana, en especial en los emitidos en papel e incluso siendo el autor material, pero también, y gracias a su título de notario público con competencia general en todos los territorios castellanos, en otros documentos relacionados estrictamente con el ámbito notarial y judicial. En sus años finales es frecuente constatar que en su firma se limitaba a poner exclusivamente relator.
En este trabajo interesa, de manera especial, su labor como notario público, ya que resultado de ello, y merced a su formación jurista, fue este famoso formulario castellano. Como notario queda constancia que tenía sus preceptivos registros, desgraciadamente perdidos en la actualidad11. Resalta Mª Josefa Sanz su presencia en documentación notarial relacionada con personajes de cierta relevancia social o de la alta nobleza y que muestran la finura y el conocimiento del derecho vigente, así como del lenguaje jurídico y documental utilizado en su redacción12.
Además del formulario objeto de este estudio, Fernando Díaz de Toledo fue autor de una obra sobre el problema judeoconverso, titulada Instrucción del Relator para el obispo de Cuenca a favor de la nación hebrea. Año de 144913. Ello puede explicar que entre sus libros contase con un Tratado en latín contra el Corán, una Suma contra los gentiles y varias obras de otro judeo-converso de la época, Pablo de Santa María, que llegó a ser obispo de Burgos.
II. La obra
No se conoce, por el momento, el original ni versión manuscrita alguna, pero José Bono considera que debió estar circulando en los últimos años del reinado de Juan II, es decir, en los años centrales del s. xv. Muy pronto se pasó a la imprenta, pues la primera edición fue hecha en Burgos, en 1490, y en esta misma ciudad14 años después – 1531 – se hizo una nueva versión de su obra, corregida y aumentada con unas breves notas destinadas a facilitar la superación del obligado examen para obtener el título de escribano público15.
Aunque la obra carece de autor explícito, su denominación “Notas del Relator” es un evidente indicio de que nuestro personaje tuvo que serlo, como, por otra parte, le atribuye la tradición.
Su contenido es amplio y recoge una diversa gama de modelos documentales relacionados con la práctica notarial, tanto de carácter judicial como extrajudicial, ya que en Castilla y hasta 1862 los escribanos públicos ejercieron este doble ámbito de actuación. La lengua empleada es el castellano, la habitual en la documentación notarial que se elaboraba en la Corona de Castilla y ello desde sus inicios, en el reinado de Alfonso X, en la segunda mitad del s. xiii. Los nombres de las personas son reemplazados generalmente por la abreviación de “fulano” [fu], los de lugares se omiten, con muy pocas excepciones, y las cantidades o los plazos establecidos tampoco se aportan. La redacción varía, pues en ocasiones y dentro de un mismo negocio hay notas más amplias que otras. En ningún momento se hace referencia a doctrina legal alguna, como sí ocurre en formularios españoles de la segunda mitad del s. xvi, ni se explica el origen o motivación de la inclusión de ciertas fórmulas en los modelos.
La distribución de las fórmulas no presenta una sistematización estricta en función de contenidos similares, sino que se suceden unas a otras sin un aparente orden lógico. Conjugando la temática con los aspectos diplomáticos se puede establecer, en primer lugar, dos grandes grupos. Uno, el mayoritario, se relaciona con la práctica notarial, que a su vez se puede subdividir entre fórmulas relacionadas con el derecho privado y las de contenido judicial. A ellos se puede adscribir la gran mayoría de los modelos existentes, 75 de los 82 que se recogen en él. El segundo, tan sólo 7 fórmulas, se relaciona con otras oficinas de expedición, como la cancillería real (diversos tipos de merced regia), de ámbito eclesiástico (licencias episcopales) y concejil (cartas de vecindad), pero su presencia es muy minoritaria y se justifica por su relación con los anteriores. El hecho de que las fórmulas no notariales estén en los folios finales del formulario y, sobre todo, el hecho de que los relacionados con la cancillería real estén protagonizados por los Reyes Católicos, es decir, de unos monarcas que reinaron cuando ya había dejado de vivir Fernando Díaz de Toledo, lleva a cuestionar si estos, pero quizás también los episcopales y los municipales, estaban en el formulario original o más bien se añadieron después, quizás con motivo de la impresión del formulario, cuyas primeras ediciones impresas se realizaron durante el reinado de los Reyes Católicos.
En cinco grupos, por tanto, se pueden reagrupar los modelos existentes en este formulario castellano de mediados del siglo xv: 1) Fórmulas de documentación notarial extrajudicial; 2) Fórmulas de documentación notarial judicial; 3) Fórmulas de documentación real; 4) Fórmulas de documentación episcopal; y 5) Fórmulas de documentación concejil. El grupo más numeroso es el primero, el relacionado con todo tipo de contratos sobre bienes, documentos referentes a la persona y a la familia, sobre relaciones matrimoniales y testamentos. El segundo lugar lo ocupa la variada documentación relacionada con la actividad procesal y judicial, como sentencias, mandamientos judiciales y tutelas.
III. Modelos de documentación extrajudicial
Son los más ampliamente representados, como parece lógico en un formulario dirigido a la actividad notarial. Se recoge en él diversas fórmulas relacionadas con poderes, obligaciones, donaciones, compraventas, permutas, arrendamientos, censo, aparcería, nombramiento de fiadores, fianzas, toma de posesión, contrato de aprendizaje, dote y arras, testamentos. La gran mayoría presentan una redacción en forma subjetiva, como era habitual en la documentación notarial castellana de los siglos medievales y hasta bien avanzada la Edad Moderna, y sólo alguno lo fue en forma objetiva, la toma de posesión.
Llama la atención las numerosas cláusulas de renuncias de leyes que hay en la gran mayoría de estos contratos, tanto específicas como generales, cerradas habitualmente por la que impedía una renuncia general de leyes. Asimismo, el gran desarrollo de muchas cláusulas finales, como la de sometimiento a la justicia, en la que se cita todo tipo de instancias judiciales. Por lo general, se cierran las fórmulas con la corroboración, que suele estar abreviada excepto cuando era necesario elaborar dos documentos originales. La data no es ni enunciada, salvo cuando la nota comienza por ella. Tampoco se menciona ningún elemento de la validación, es decir, ni la testificación ni la completio notarial.
III.1. Modelos sobre la persona y la familia
Dentro de este primer grupo es de destacar el elevado número de las cartas de poder, pues hay hasta doce títulos, y la variada casuística que se recoge en este Formulario16. Sus enunciados, y según su orden en él, son los siguientes17:
[2] Carta de poder y procuración con poder de sostituyr general bastante para recebir y para dar otras cosas. – [3] Nota de carta sostituta. – [4] Nota de carta de poder para cobrar deuda. – [5] Nota de carta de procuración general sostituta. – [6] Carta de poder para sacar libramientos. – [7] Nota de carta de poder para en los pleitos. – [8] Muchas vezes da una muger a su marido poder para que pueda demandar sus bienes e venderlos e hazer delloss lo que quisiere. – [9] Carta de poder para sacar libramientos e obligar en fiança qualesquier rentas. – [37] Carta de poder que da un hombre a otro para lo poner en la possessión de sus bienes por compra o por venta que dellos hizo. – [63] Carta de poder e procuración complido bastante de concejo. – [64] Carta de poder para vender e trocar y cambiar qualesquier bienes. – [78] Poder para seguir todas causas mouidas o por mouer.
Desde luego la amplia y quizás excesiva presencia de este tipo documental en este Formulario se relaciona con el frecuente uso que se hacía de él en la práctica, pues por lo general es el más representado en un protocolo notarial. La casuística que muestran estos doce títulos representa las diferentes situaciones y/o tipo de personas que hacían uso de él. Algunas son especialmente largas y completas en la relación de poderes que se confieren, así como en las cláusulas que les dan firmeza. Se recoge la existencia de poderes generales y especiales; poderes para pleitos, para cobro de deudas y fianzas, para venta de bienes sin especificar o de uno en particular; poderes otorgados por mujeres a favor de sus maridos, por concejos y por clérigos; así como poderes sustitutos, ya que en la mayoría de los modelos anteriores se indicaba la posibilidad de la persona designada de nombrar a otra que la sustituyera.
Todas están redactadas en forma subjetiva y comienzan con la habitual notificación general de la época – Sepan quantos esta carta… –, incluyendo por lo general la calificación jurídica: poder y procuración. Hay una excepción, la última de la relación, que, protagonizada por un clérigo y con especial mención a la justicia eclesiástica, se inicia mediante una notificación extraña para los documentos en forma de carta: Sepan quantos este público instrumento de poder vieren [78]. Algunas aclaran, en la exposición de hechos, que el otorgamiento de una nueva carta de poder, no implicaba la revocación de otros nombramientos de procuradores anteriores, en especial en la protagonizada por una institución, como un cabildo municipal.
La forma de expresar los verbos dispositivos es variable y casi siempre precedidos de otorgar y conocer: hago e ordeno y establezco e do todo mi poder complido [2]; hazemos e ordenamos y establecemos por nuestros procuradores [5]; hago e ordeno por mi personero e general e muy suficiente procurador [7 y 8]; hazemos e ordenamos y establecemos… ciertos, suficientes, abundantes, generales, legítimos procuradores [63]; en caso de poder sustituto: hago e sostituyo por mi procurador sostituto [3]. Cuando se designa a dos procuradores se indica que ambos tendrían la misma fuerza y que actuarían in solidum. En poderes generales la relación de instancias judiciales es especialmente completa y en alguna ocasión son mencionados el obispo de Burgos y los alcaldes de esta ciudad castellana [2 y 5]. En todas ellas se encuentra la mención a una cláusula, que es dicha en latín: iudicio sisti iudicatum solui y junto a ésta se puede encontrar varias renunciativas, promesa de cumplimiento que servía para reforzar la actuación del procurador, de sometimiento a la justicia, de obligación general, de corroboración en la que expresa un ruego al notario. Aunque no se desarrolla siempre, la validación testifical estaba protagonizada por dos vecinos18.
Hay dos fórmulas [6 y 78] que cabría interrogarse si estaban en el formulario original, ya que en el caso de la primera, una carta de poder para cobrar de los contadores mayores o de sus lugartenientes el sueldo, ración o quitación, la fecha que se menciona es mil quinientos e tantos años; y en la segunda, el poder protagonizado por un clérigo, en la data se añade la mención a la diócesis a la que pertenecía el lugar, cosa poco habitual en ámbito notarial, y se indica que el año era también mil quinientos e tantos años. Si éstas dos son posteriores, las otras diez son, con todo, un número muy amplio para un único tipo documental.
En segundo lugar y en relación con la remisión de responsabilidad personal, en este Formulario existe un modelo de carta de perdón de parientes [54]. Tiene forma de carta, inicio notificativo y una intitulación conjunta de dos hermanos que perdonan al acusado de haber asesinado a un tercer hermano en una contienda. El expositivo de espontaneidad contiene elementos propios de este contenido, pero otros son semejantes a las donaciones gratuitas: no constrennidos ni apremiados ni enduzidos por persona alguna que sea ni ser pueda, mas de nuestras propias y libres voluntades, para seguir con la narración de los hechos que llevaron a la muerte de su hermano y con la justificación de su decisión como buenos cristianos y, por tanto, siguiendo el modelo y las enseñanzas de Jesucristo para que el alma del acusado no pene en el otro mundo. El verbo dispositivo es perdonamos y el alcance de este perdón obligaba a todos los parientes que lo otorgaban.
La disposición se articula en tres apartados: el perdón en sí, el levantamiento de cualquier tipo de querella y acusación, escrita u oral, existente al respecto y la solicitud a la justicia, con mención de todas las instancias judiciales, de que ordenasen eliminar – tachar – de los registros notariales cualquier escritura relacionada con el caso. Las cláusulas que la acompañan son: promesa de cumplimiento de gran extensión, de ejecución o sometimiento a la justicia, penal material, obligación general de persona y de bienes, de los otorgantes y de todos los parientes, renunciativas generales y la ley que impide la renuncia general. Termina con algo propio de este contenido, con una solicitud al rey para que expida una carta de perdón real.
III.2. Modelos sobre relaciones matrimoniales
Dentro de la tipología relacionada con el régimen matrimonial, este Formulario recoge los dos principales y más generalizados en Castilla: carta de dote y casamiento con arras [39] y carta de arras [40], a los que se podría sumar una carta de pago de maravedíes dados en casamiento, si bien como su propio epígrafe indica se trata de una carta de pago y en su apartado correspondiente será analizada. Sorprende la prolijidad de las cartas de poder y la escasa representación de modelos referidos al matrimonio, cuando la realidad documental de la época muestra que existían otros más.
Ambos prescinden de la invocación19 y comienzan directamente por la notificación. La primera no es propiamente una carta de dote en sí, es decir, el documento en el que el padre o ascendiente de una esposa da una serie de bienes al esposo, sino un reconocimiento de éste de haber recibido esos bienes para sostén de las cargas matrimoniales, que después revertirían a la mujer, o su valor. Es decir, se trata de una carta de pago de dote en numerario y donación propter nuptias otorgada por el marido20. Así, el modelo recogido es intitulado por éste que declara a su suegro haber recibido cierta cantidad en concepto de dote y casamiento por su matrimonio por la Iglesia. Recepción de dinero que es reforzada con todas las renuncias relacionadas con ello, como la del engaño, la de los testigos en ver hacer la paga y la de los dos años para demostrar que se ha hecho el pago, además de una amplia renuncia general de leyes. Tras ello, se expresa el segundo acto jurídico que señala el epígrafe de esta fórmula: la entrega de las arras, es decir, la donación o promesa de entrega que el marido hace a su esposa por el matrimonio. En este caso parece tratarse más bien lo primero, pues se dice do en arras e donadío… tantos maravedíes.
Entrega que asegura con la cláusula de obligación general en caso de separación del matrimonio, seguida de una penal de pago de multa por cada día que se retrasase. También se asegura con el mismo tipo de cláusula la devolución de la dote. Ambas obligaciones se refuerzan con una promesa de cumplimiento, el sometimiento a la justicia. Se añade una renuncia especial relacionada con los bienes entregados en arras: la ley del fuero que dize que el marido no puede dar en arras a su muger más de la décima parte de lo que ouiere, seguida de renuncias al fuero del marido y a todo tipo de leyes, cerrada con la renuncia a la ley que lo impide.
La carta de arras [40] incluye un amplio preámbulo tras la notificación y la intitulación del marido que otorga la carta, algo no habitual en la documentación notarial ni en este tipo documental, en el que se apela a la costumbre castellana y se justifica la necesidad de las arras aportadas a un matrimonio para el sustento de la mujer e hijos en caso de fallecimiento del marido y padre:
“por quanto según costumbre de Castilla, los hombres honrrados, auiendo gran consideración a la nobleza del matrimonio e a los prouechos que dél nacen y en cómo quando el matrimonio es sustanciado por bienes temporales es por ello más honrrado; y en commo las mugeres que con los hombres han de hazer el tal matrimonio an de ser honrradas e arreadas e, según palabra de Castilla, dotadas de arras por razón de su honestidad e de su virginidad, que aunque honesta e legítimamente se dan a corromperles es assaz vergüença. E porque ellas ayan algunas cosas e bienes señalados e apartadamente por las dichas razones en los bienes del marido, de los que si le acaeciere caso que por pobreza o por muerte del marido se pueda ella mantener honestamente e aun con sus fijos, si los ouiere del tal matrimonio.”
Tras ello, se añade un expositivo de motivación que alude a la tradición mencionada en el preámbulo y se indica, además, el acuerdo del matrimonio concertado, cerrado con una mención de espontaneidad, para enlazar directamente con la disposición, caracterizada por la expresión: do en dote y en arras. Llama la atención que utilice el término dote, que en el régimen matrimonial corresponde más bien a los bienes aportados por la mujer, o mejor dicho, por la familia de la esposa. A continuación se comporta de manera parecida a la segunda parte del modelo anterior, referida, como se ha señalado, a las arras. En este sentido, se obliga a pagar la cantidad acordada tras el casamiento y se contempla su destino en caso de fallecimiento de uno u otra, teniendo derecho ésta a disponer del dinero prometido en caso de quedar viuda. Diversas cláusulas de sanción penal, de obligación de bienes, la misma renuncia a la costumbre de Castilla señalada en el modelo anterior y a las leyes en general, de promesa de cumplimiento, de donación con renuncia a la ley de la insinuación, de apoderamiento a las justicias para que puedan vender los bienes necesarios para satisfacer el pago de las arras, completan el entramado de cláusulas finales de este modelo, que se cierra con la renuncia a la ley general y con una corroboración.
III.3. Modelos sobre los bienes, créditos y servicios
En este apartado cabe una triple división: notas sobre los bienes, su transferencia y locación; sobre el crédito, real o personal; y, en tercer lugar, sobre los servicios y su locación. Los tres grupos acogen numerosos contratos característicos del ámbito notarial.
III.3.1. Los bienes, su transferencia y locación
Los contratos que suelen entrar en el grupo de transferencia de bienes y la posible entrega de un bien durante cierto tiempo son diversos. Los más comunes son: compraventa, permuta, arrendamiento, aparcería, donación y enfiteusis, aunque no son los únicos.
Tres modelos de compraventa recoge este Formulario, no son muchos dada la frecuencia de este contrato en cualquier despacho notarial: carta de venta de casas y de otra heredad [27], carta de venta más corta [28] y carta de venta de heredad con licencia de tutor o curador [30]. La extraordinaria longitud de la primera obligaría a incorporar un segundo ejemplo, que contemplara una realidad más común en este negocio. A ambos se ha añadido uno más, relacionado con la venta de bienes realizada por un tutor o curador, que necesitaba licencia judicial para proceder a la enajenación de cualquier bien que perteneciera a los menores de edad que representaba.
En el modelo amplio, se plantea una intitulación conjunta de marido y mujer, con inclusión de la licencia marital, mientras que el más corto parte de una intitulación individual. Ambos incorporan una exposición de hechos de espontaneidad y a continuación comienza la disposición, que incluye la dirección, entre los verbos de acceso – los habituales otorgar y conocer – y el dispositivo, que es tan sólo vender. El objeto de la venta en las dos fórmulas son unas casas, erróneamente mencionadas como “cosas” en el más amplio. La mención genérica del precio es precisada con la equivalencia del maravedí en blancas viejas y con las habituales renuncias referidas a la recepción del dinero, sin mencionar en este lugar de manera expresa la ley del Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348, sino más adelante y como leyes del engaño, junto con otras renuncias generales.
Otras cláusulas finales mencionadas son una obligación general, reforzada por una renunciativa a la forma de actuación solidaria, citada en latín – la ley de duobus reis devendi –, una sanción penal pecuniaria del doblo de la estimación real de la cosa vendida, una de saneamiento o evicción, otra renunciativa, una de obligación específica en la que se nombran a dos fiadores, que renuncian las leyes que los defienden, y la de sometimiento a la justicia. Las leyes de las mujeres relacionadas con posibles bienes dotales, que es especialmente amplia, y la de Justiniano y el senado-consulto Veleyano son expresamente renunciadas por la mujer. Llama la atención que mantenga el error, común por otra parte en la documentación de la época, de considerar al segundo como emperador y denominarlo como Valeriano.
La diferencia fundamental del modelo más corto estriba en un menor número de cláusulas de obligación y la no institución de fiadores, pero no en las renunciativas, que, a excepción de las que protagonizaban las mujeres, ya que en éste no interviene ninguna, son prácticamente las mismas e incluso algunas tienen un desarrollo mayor.
La carta de venta de heredad con licencia de tutor o curador [30] está protagonizada por un tutor y una menor de edad, que expresa el consentimiento del primero. El modelo recoge una venta de los derechos que pudiera tener por herencia o por otros motivos en varias heredades existentes en un valle para poder ejecutar un testamento y la moneda recogida en el precio es expresada en florines de oro del cuño de Aragón, que equivalía a dos blancas el maravedí. Las renunciativas específicas relacionadas con la recepción del dinero son numerosas y de similar redacción a las recogidas en las otras dos ventas, si bien se añaden otras muchas más que no se incluyen en los modelos anteriores y que suelen explicar el alcance de su contenido. El resto de las cláusulas son especialmente numerosas y prolijas, ya que se procuraba atajar con su inclusión cualquier problema posterior, especialmente sensible en el ejemplo adoptado al tratarse de bienes recibidos en herencia y de intervenir un menor. A pesar de intervenir una menor de edad no se incluye una cláusula de juramento, ni tampoco se menciona la necesaria licencia de un juez para la venta de bienes de menores [59].
Un modelo de toma de posesión de casas [31] hay a continuación de la carta de venta hecha por un tutor. Es casi el único ejemplo en este apartado que aparece redactado en forma objetiva y comienza, por tanto, por la expresión de la fecha. El ejemplo que se incorpora recoge la casuística de una casa con inquilino, que es sacado de allí por el nuevo propietario, quien, después de recorrer las dependencias en señal de acto de posesión, le interroga si desea seguir viviendo allí y se compromete a pagar la renta fijada. Finaliza la fórmula con la solicitud de instrumento público al notario.
Relacionados con las compraventas se incluye tres modelos más. El primero es denominado como carta de fiador que da una persona a otra de vendida de heredad después de vendida [29]. En él se alude a la existencia de una venta de casas anterior, pero ante el temor del comprador de que le fueran embargadas, el vendedor otorga otro contrato en el que nombra a una persona como fiador para dar mayor seguridad. El segundo, una carta de licencia para vender o trocar una heredad [35], se centra en un caso poco habitual en una notaría, ya que basado en una donación de una villa que un conde hace a un sobrino, con la condición de recuperarla en caso de no tener herederos legítimos, el donante permite en esta fórmula que pueda cambiarla por otra, pero manteniendo el mismo vínculo y derecho. La disposición es reforzada por cláusulas de obligación general, de sometimiento a la justicia, de renuncias generales de leyes, incluida la ley que lo impide. Curiosamente el inicio de este modelo lo hace haciendo uso de la primigenia fórmula notificativa – conocida cosa sea a todos que la presente vieren –, que fue sustituida a finales del siglo xiii por la habitual en la documentación notarial, y también en este formulario, de Sepan cuantos esta carta vieren. La tercera, titulada Carta de renunciación de compra de bienes muebles e raíces que haze una persona en otra [67], muestra la cesión de derechos al verdadero propietario de la compra de un bien vendido en almoneda hecha por persona interpuesta. Cláusulas de promesa, de obligación general, de sometimiento a la justicia, de renuncia general de leyes y de corroboración cierran la disposición.
Las fórmulas que contienen ejemplos de permutas son dos [32, 33], pero la segunda es especialmente larga y prolija, ya que se refiere al cambio de villas y lugares entre un miembro del Consejo real, que cambia Escamilla, un municipio de la Alcarria en el obispado de Cuenca, perteneciente a su mujer, y un doncel, que era vasallo del rey y dueño de otra villa. Posiblemente se trate de un caso escriturado por el propio Relator para alguna de las personas poderosas para las que ejercía como notario público, ya que uno de los otorgantes pertenecía, como él, al Consejo real. En ambos casos este negocio es denominado como troque y cambio, incluyéndolo en la notificación general que los abre. Una vez descritos los objetos permutados, muy pormenorizada en el modelo más amplio, la disposición y cláusulas que los arropan son semejantes a las existentes en las compraventas, añadiendo la donación del posible mayor valor de la cosa transferida y estableciendo una pena especialmente elevada, de cinco mil doblas de oro castellanas, en la permuta de villas.
En ésta, además, se incluye la designación de dos personas, una de cada parte, para la elaboración de una relación de los vasallos, fortalezas y términos que poseía cada una. Este inventario de vasallos y bienes debía ser presentado al almirante Fadrique, que se refiere al II Almirante de Castilla Fadrique Enríquez, y al licenciado Alonso Ruiz de Villena, que fue nombrado procurador de don Álvaro de Luna en 1441 para que aceptara la sentencia dada contra él. Se trata, por tanto, de personajes del reinado de Juan II y citados en la crónica de su reinado. Por otra parte, la cláusula de sometimiento a la justicia se inicia con la mención del rey y prosigue con la del Consejo real, el justicia mayor del reino y los adelantados, es decir, se trata de una formulación mucho más solemne y elevada que la habitual en la documentación notarial y en el resto de las fórmulas que contiene este formulario.
El modelo siguiente, recogido bajo el epígrafe carta de retificación que haze la muger por parte de la caución que hizo el marido [34], es la aprobación y ratificación del contrato de trueque de villas, ya que, como se decía en el anterior, Escamilla, la villa permutada, era propiedad de la esposa del conde, de nombre Enrique, según se encuentra en el tenor de éste, designado como público instrumento en la notificación general que lo inicia y no como carta. La exposición de hechos es muy amplia, ya que recoge el contenido de la permuta precedente, y entre las renuncias se insertan, como es natural, las relacionadas con la defensa de las mujeres, la de los bienes dotales en primer lugar y después la del senado consulto Veleyano, que es designado como emperador Valeriano, pero no es mencionado Justiniano. La disposición de este modelo formulístico es en sí una revalidación de otro negocio y las cláusulas finales insertadas para una mayor seguridad son también muy numerosas.
El modelo de arrendamiento que se incorpora recibe el nombre de carta de renta [25]. El objeto arrendado es una tierra de cereal o de pan llevar, pero no se especifica la duración. El pago de la renta se establece en especie – pan bueno, seco y limpio – a realizar el día de Santa María de septiembre. En caso de malas condiciones climáticas, tempestad de piedra o de niebla, cada uno designaría un hombre para que evaluasen los daños y el propietario descontaría de la renta lo que determinasen. En la aceptación del arrendatario se reconoce, además, el préstamo de una cantidad por parte del propietario, por este motivo, y para mayor seguridad del cumplimiento de los acuerdos, nombra a un fiador que lo garantice. Ambos actuarían de manera solidaria, por lo que renuncian las leyes pertinentes. En la cláusula de corroboración, que se copia íntegra y no abreviada como se acostumbra, se indica la elaboración de dos cartas públicas para que cada uno tuviera la suya.
La entrega de unas casas en arrendamiento recibe el nombre de carta de alquiler de casas [38]. Sin especificar el tiempo del alquiler ni el dinero de la renta, se establece un pago semestral: una mitad, el día de Navidad y la otra, el día de San Juan de junio. Entre las condiciones específicas del contrato se establece no tener en la casa bestia que no fuera suya y no impedir el paso a una tienda. Las de carácter general se limitan a la imposibilidad de alquilarlas a alcalde o merino y la necesidad de obtener permiso del propietario. Entre las justicias mencionadas en la cláusula de sometimiento se cita al alcalde de Burgos. No se incluye corroboración final.
El contrato de aparcería es denominado como carta de a medias [26], una designación poco clara, siendo más habitual nominarla como carta de renta a medias o carta de heredad para labrar a medias. En el contenido no se especifica el tipo de heredad entregada, lo que se debía cultivar ni su duración. En las condiciones se señala que durante los primeros años todo el beneficio sería para el arrendatario, pero que a partir de cierto tiempo ya se dividiría a medias entre ambos. Entre las cláusulas se añade la expresa aceptación de las circunstancias pactadas y la corroboración no indica la elaboración de dos originales.
La pignoración o dos cartas de empeños existentes en este Formulario se ajustan al modelo clásico en los que un reconocimiento de deuda es el origen de estos contratos y por ello se cede en prenda unas casas [55] o un caballo [71] como garantía de pago en el tiempo y forma acordados. En ambos se añade la cláusula comisoria, consistente en que en caso de impago, el prestador se podría quedar con los bienes o bien proceder a su venta y recuperar el dinero entregado. En caso de que lo vendido valiera más, el dinero sobrante iría al deudor y si no fuera suficiente, éste se compromete a entregar la diferencia. Para mayor seguridad se nombra un fiador que garantice el cumplimiento de lo pactado y se acompaña con numerosas renuncias de leyes.
Los modelos sobre donación en el Formulario son tres. Una donación inter vivos de cosa en pago a servicios prestados; otra remuneratoria, pues se hacía a cambio de ser cuidado hasta el final de los días del donante y con encargo del enterramiento y misas por su alma; una tercera, de todos los bienes que poseían los otorgantes a causa del matrimonio de una criada y para garantizar su servicio hasta la muerte: carta de donación que haze una persona a otra por cargo que dél tiene o por servicios que le ha hecho [22]; carta de donación que haze una persona a otra para que la sostenga [23]; carta de donación bien complida [36]. Las dos últimas son donaciones sub condicione, mucho más compleja la segunda porque al traspasar todos los bienes en vida se asegura con muchas más cláusulas e incluso se establece la posibilidad de disponer de la quinta parte de sus bienes en un testamento. Entre las numerosas renuncias de leyes que se mencionan en ésta, se encuentra la que permitía revocar una donación entre vivos por desagradecimiento de los beneficiarios, así como la de las insinuaciones en caso de que el valor de la cosa donada pudiera valer más de quinientos sueldos. Asimismo, se incluye una promesa de no revocación de la donación. En los tres ejemplos está presente una exposición de espontaneidad e incluso en una se menciona el buen estado de salud mental tal qual Dios me lo quiso dar, como si fuera un testamento [23].
III.3.2. El crédito, real o personal
Dentro de este grupo de contratos se encuentran modelos referidos al censo, el reconocimiento de deuda, la carta de pago, de cesión, de compromiso y de comenda, entre otros.
El único modelo de carta de censo que se incorpora lo protagoniza el provincial y vicario general de la Orden de la Santa Trinidad de Castilla, León y Portugal y otros frailes del convento en Burgos [24]. Tras señalar que la decisión ha sido tomada en reunión capitular y contar con la licencia del vicario general, se entrega en censo perpetuo una heredad de tierra calma con su casa, pastos y árboles a cambio del pago de nueve fanegas de pan, mitad trigo y mitad cebada, a entregar en Burgos, en el monasterio, el día de Santa María de septiembre. En caso de no hacerlo, la pena establecida es la entrega de dos celemines de pan por cada día de retraso y si el impago durara dos años, podrían recuperar la heredad. Las otras condiciones establecidas al censatario son las siguientes: obligación de mantener la heredad en buen estado; imposibilidad de vender a persona o institución eclesiástica que no sea de la Trinidad, sino a persona llana y abonada que se comprometa a pagar el censo anual; comunicación previa al convento del deseo de vender la heredad, que puede ejercer el derecho de retracto. En la aceptación de la persona que recibe ese bien en censo, se añade la obligación de un viñedo de su propiedad. La cláusula de corroboración recoge la petición al escribano público de dos cartas públicas, ambas con el mismo contenido.
Las fórmulas relacionadas con reconocimientos de deuda son seis, pero presentan ciertas diferencias y reciben nombres distintos. Dos de ellas son denominadas como cartas de obligación, una corta [12] y otra, más larga, con institución de fiador [58]. En la primera, la intitulación es protagonizada por el deudor principal y por un fiador, que, solidariamente, reconocen una deuda por compra y se obligan a saldar en cierto plazo. En la segunda, se admite la recepción de un dinero por préstamo y como medida de mayor seguridad procede a la institución de un fiador, que se obligan in solidum al abono de la cantidad adeudada. Otras dos son designadas como carta de obligación desaforada [10, 11], al entenderse que se renunciaba a todas las garantías procesales y beneficios legales21 y efectivamente las cláusulas de desistimiento de leyes es especialmente amplia en ambos. Son muy similares ambas, coinciden en el reconocimiento de la recepción de dinero por préstamo y sólo se diferencian en la intitulación, conjunta en una e individual en la otra.
La fórmula titulada testamento de juramento para pagar la deuda [13] y la que lleva como epígrafe nota de otra carta de juramento para pagar la deuda [14] tienen un mismo contenido, si bien su estructura es diferente. En ambos casos se trata de asegurar una carta de pago anterior con un documento independiente que recoge el juramento del pago de las cantidades adeudadas en las condiciones y plazos establecidos. La primera está redactada en forma objetiva y el escribano público narra las circunstancias y prestación del juramento, señalando entre los compromisos no alegar minoría de edad. La segunda presenta la forma habitual de la documentación notarial de la época, es decir, la subjetiva, en la que la disposición es asegurada con una cláusula de sanción penal espiritual en la que incurriría en caso de incumplimiento, que sería la pena de caer en perjurio.
Tres son las fórmulas relacionadas con el reconocimiento de haber recibido el importe de una deuda o cartas de pago, pero se puede apreciar diferencias entre ellas.
Una, la denominada carta de pago de ciertos maravedís e cosas que fueron dadas en casamiento [41], se relaciona con la recepción de los bienes de la dote en bienes, dinero y ajuar que otorga el yerno a los padres de su mujer. La promesa de no reclamación es completada con la consideración de dar por rota, sin valor y cancelada la carta de obligación existente entre ellos y con el ruego al escribano público de que cancelase la nota en el registro notarial.
En otra, con el epígrafe carta de pago e fin e quitamiento [61] y denominada así en la notificación general que la encabeza, el intitulante reconoce estar contento y pagado del dinero, oro, plata, joyas, piedras preciosas y paños de lana que había cambiado por mercancías, porque había recibido cumplida cuenta de todo. Numerosas cláusulas de renuncias de leyes específicas y generales acompañan la disposición, así como una de sometimiento a la justicia.
La tercera tiene un título que no indica realmente su contenido: carta útil, directa, real, personal con carta de pago para cobrar el fiador la obligación [15]. Se trata en realidad de una carta de lasto, ya que es un fiador el que salda una deuda con el acreedor y es interesante su inclusión en este Formulario, ya que, según José Bono, su composición diplomática y ordenamiento jurídico se fijó en el siglo xv22. El reconocimiento de haber satisfecho la deuda un fiador hacía que se subrogara en éste el derecho de poder cobrarla del deudor principal, constituyéndose en procurador ut in rem suam, si bien no se recoge aquí esta expresión. En el formulario se expresa, además, la entrega de la carta de deuda para que pueda pedir su ejecución en los bienes del que la contrajo.
La fórmula carta de cómo un hombre da a otro dineros para los traer en ganancia [62] puede ser considerada como una carta de cuenta en participación23. En ella una persona, posiblemente un comerciante, reconoce a otra que ha recibido una cantidad de dinero para invertirlos en mercancías no vedadas por territorios de la Corona de Castilla o de otros reinos y señoríos durante cierto tiempo. Las ganancias o las pérdidas serían repartidas a medias. El otorgante se compromete a dar cuenta de las operaciones realizadas y a pagar los impuestos obligatorios. Hay numerosas renuncias de leyes, las relacionadas con la recepción del dinero y también de carácter genérico, así como una amplia cláusula de sometimiento a la justicia.
La carta de guarda y encomienda e depósito e sacrestación [68], que puede ser considerada como una carta de depósito, la integramos en este grupo porque lo que se entrega es una cantidad de dinero y no un bien mueble. La notificación lo designa como instrumento público y la intitulación la protagoniza la persona que se compromete a guardar ese dinero por encargo de otra, reconoce haberlo recibido y se obliga a devolvérselo en cierto plazo, reforzándolo con una obligación general, penal, sometimiento a la justicia y renunciativas.
En este apartado sobre el crédito, por último podemos integrar dos fórmulas que contienen compromisos en árbitros, es decir, el acuerdo entre varias personas para nombrar personas que diriman los conflictos existentes entre ellos con la obligación de cumplir su resolución. Carta de compromiso bien complido [42] y compromiso pequeño [43] tienen el mismo contenido. Las diferencias entre ambas se aprecian en la intitulación y en el número de cláusulas finales, pues en la segunda uno de los intervinientes es un curador y administrador de bienes de su hijo y en la primera, las renuncias de leyes específicas son especialmente abundantes. Las palabras que determinan la disposición son: tomamos y escogemos y elegimos por nuestros juezes amigos, árbitros arbitradores amigos, amigables componedores para igualar, librar e determinar, sentenciar e avenir entre nos. Dos son las personas designadas, a las que otorgan plenos poderes de actuación, con el compromiso de presentarse ante ellos cuando fueran citados y la promesa solemne de respetar su decisión, así como no apelar a otras instancias judiciales. Las cláusulas que refuerzan el contenido son una elevada pena de mil maravedíes, una obligación general de personas y bienes, numerosas renunciativas, relacionadas con la actuación de árbitros y el ámbito procesal que no aparecen en otros modelos, y de sometimiento a la justicia. La tercera fórmula, titulada carta de caución que hace un hombre por otros a manera de compromiso [74] no implica el nombramiento de un árbitro, sino la obligación de bienes que una persona hace en su nombre y en el de dos hermanos como garantía de que estos ratificarán todo lo sentenciado. Es un formulario muy sencillo, sin apenas cláusulas finales.
III.3.3. Los servicios y su locación
En este tercer apartado sólo existe un modelo, el de aprendizaje, pero no se recoge otros como contratos laborales, de ejecución de servicios, ni cartas de fletamento, que fue incorporado en la adición de 1531 y por este motivo no se examina aquí.
En la carta de aprentiz [66] el padre de un menor acuerda con una persona la enseñanza de su oficio durante cierto tiempo indeterminado. Más allá de la obligación del maestro de mostrarle el oficio y del aprendiz de servirle y no abandonarlo, no se indican otros deberes y derechos de ambos, como suele ser habitual en otras cartas de aprendizaje. Las cláusulas finales son las normales de la documentación notarial, es decir, sometimiento a la justicia, renuncias generales y de obligación. En la cláusula de corroboración se indica la realización de dos originales múltiples.
III.4. Modelos sobre testamentos y liberalidades mortis causa
Resulta llamativo que las fórmulas relacionadas con la práctica testamentaria sean tan pocas y relacionadas con la presentación de un testamento cerrado ante la autoridad judicial para que lo elevase a forma pública. No se incluye otras que muestren la práctica testamentaria habitual, como sería un testamento abierto nuncupativo ante notario, y ni siquiera se añade una sobre el codicilo o la institución de mayorazgo24. Es más, sólo se establece cómo debe comenzar y acabar un testamento. Quizás la importancia y difusión de la VI Partida, la dedicada a los testamentos, en toda la Corona de Castilla, así como el modelo existente en el título 18 de la III Partida, hiciera innecesario incorporar otros ejemplos relacionados la práctica testamentaria.
Son cinco epígrafes diferentes [47, 48, 49, 50, 51], que aparecen uno tras otro, y muestran el procedimiento a seguir en esa circunstancia. Si el primero lo analizamos en el siguiente apartado, ya que sucede ante un alcalde, los otros los incluimos en éste, pues la autoridad recae en el escribano público.
Según la fórmula dedicado a ello [50], el testamento debía comenzar por una notificación general con calificación jurídica y no con una invocación verbal25, seguida de la intitulación y de su declaración del buen estado de salud mental para disponer de sus bienes: hago e ordeno y establezco esta mi manda, testamento e postrimera voluntad. A continuación hay una amplia profesión de fe en el misterio de la Trinidad, en la Iglesia, en la Virgen Santa María, como abogada y defensora de su alma, y en toda la corte celestial. Las únicas mandas incorporadas son de carácter religioso: el ofrecimiento del alma a Dios, que la redimió por su preciosa sangre, y la elección de sepultura en una iglesia. No se menciona la obligada declaración de deudas y, por supuesto, ningún legado causal. En la siguiente fórmula se señala cómo ha de acabar un testamento [51] y aquí sí se recoge sus elementos fundamentales: el nombramiento de las personas encargadas de su ejecución, aquí designadas como testamentarios, cabezaleros y ejecutores, en número de dos y a las que se les otorga plenos poderes, así como la institución de los herederos legítimos del remanente de sus bienes, que en este caso recae en dos hijos. Y, en tercer lugar, la única cláusula final que suelen llevar los testamentos, la de revocación de cualquier otro anterior. La especificidad de este modelo justifica que se añada, además, la orden del juez para que se acepte y al notario que lo eleve a documento público.
El modelo de testamento cerrado alcanza, asimismo, a establecer la forma del acta notarial sobre la plica del testamento cerrado. Así, en sobre escripto de testamento signado de escribano público [48], redactado en forma objetiva, la escena se sitúa en casa de la testadora y tras señalar la enfermedad física, pero su buena salud mental, certifica la declaración de que lo allí contenido era su testamento, que estaba escrito en cierto número de hojas de pliego de papel entero, y el ruego a sus albaceas, denominados sólo como cabezaleros, de que lo ejecutasen. Termina su declaración con la revocación expresa de cualquier testamento anterior.
IV. Modelos de documentación judicial
Dentro de este grupo, el segundo en número, se puede citar las referencias a diversos tipos de sentencias ejecutivas, de mandamientos judiciales, nombramientos de tutores, partición de bienes y constitución de fiadores carceleros o carta de carcelería. Hay también algún ejemplo relacionado con la licencia judicial para escrituras que habían pasado ante notarios ya fallecidos y para expedición de copias certificadas, así como un modelo relacionado con la práctica testamentaria.
En total, son quince modelos de los 82 que lo componen, de contenido más variado que otro formulario anónimo castellano de la misma época26. Ello no ha de extrañar, pues además de ser doctor, secretario y referendario de Juan II, desde 1425 Fernando Díaz de Toledo fue también oidor de la Audiencia real.
La intervención judicial se aprecia en contenidos relacionados con la persona y la familia, en los derivados de una práctica procesal y, en tercer lugar, en cuestiones documentales como la solicitud de copias certificadas.
Esto es lo que contiene la nota carta de autoridad de alcalde que presenta y muestra procurador por otro hombre [1]. El ejemplo pone la acción en manos de un procurador que se presenta ante un juez con su carta de poder y una carta real original, en papel y sellada, para solicitar copias judiciales ante la posibilidad de que pudiera ser quemada, mojada o dañada. La inspección del juez pasa por tenerla en sus manos para examinar si estaba dañada y tras ello da orden al escribano público de que hiciera los traslados que fueren necesarios, a los que impondrían su decreto y autoridad: mandaua e mandó… que escriuiesse o sacasse … un traslado o dos.
Otro ejemplo que se incorpora es la licencia para expedir una nueva carta de reconocimiento de deuda que se había perdido: carta de pedimiento que hace un hombre a un alcalde para sacar una carta de obligación que fue perdida y como fue pregonada [56]. La petición ante el juez y su mandato al escribano público, pasaba previamente por comprobar la realización de dicha obligación con el notario correspondiente y por el pregón por la localidad por si alguien la había encontrado, incluyendo el contenido de este pregón, que debía ser proclamado tres veces. Tras ello, el escribano público sacó y escribió del registro original la carta en limpio. Esta nota recuerda a alguna de las incorporadas en las Partidas, muy celosas en los procedimientos a seguir en caso de segundas expediciones.
En cierta manera relacionado con el anterior es el modelo titulado carta de cómo ha de apoderar un notario la escribanía pública por fallecimiento del anterior [73], si bien no se requiere la presencia de juez, sino que recoge la fórmula inicial que debía ponerse al sacar una escritura de una nota del registro del antecesor en la notaría, que no había sido cancelada ni tampoco había sido expedido el documento original, ya que no estaba dada como “hecha”. En ella se menciona, además, que el rey le había otorgado la merced de ser escribano público de la villa, vacante por fallecimiento del anterior.
Entre los contenidos relacionados con la persona y la familia, hay que citar en primer lugar la carta de tutoría [21], que es especialmente extensa. Se trata de una tutela dativa, ya que es conferida por un juez y no por designación testamentaria. En primer lugar, no es un pariente el que expone ante el juez la situación de unos menores, ni tampoco es propuesto como tutor un familiar, sino un amigo del padre que acatando la amistad e conuersación que había mantenido con él acepta hacerse cargo de sus hijos. En segundo lugar, porque ante la necesidad de nombrar fiador y no disponer en ese momento de uno, el juez le da un plazo para que se presente de nuevo ante él. En tercer lugar, porque en las dos ocasiones se señala que el juez estaba en audiencia, assentado en juyzio, oyendo y librando los pleytos. La longitud de este modelo se explica, además, porque uno de los motivos alegados ante el alcalde para que designara tutor era que los menores iban a tener pleitos o negocios y si no tenían quien los defendiera podían ser perjudicados y perder algunos de los bienes recibidos en herencia. Esta circunstancia se refleja en la amplia relación de poder que el juez da al tutor.
Concerniente a esta materia se localizan en este formulario otras dos notas. Una, la licencia para venta de bienes del menor y la otra, partición de bienes de menores. En la carta de licencia que da el juez al tutor para vender los bienes del menor [59] se expone uno de los casos más comunes: las deudas dejadas por el padre de los tutelados, la necesidad de abonarlas tras la pérdida de algunos pleitos y la inexistencia de liquidez para abonar deudas y las costas de los juicios. Ante esta situación, el tutor solicita al alcalde licencia para vender los bienes necesarios para poder hacer frente a la situación y el juez, previo juramento del tutor e interrogatorio sobre la situación, dio licencia e poder e autoridad al tutor para que lo pudiera hacer. Verdaderamente extensa es la nota con una carta de apreciamiento y partición de bienes que hace el tutor con la madre del menor por mandamiento del dicho alcalde [60]. En ella se incluye hasta un requerimiento previo a la actuación judicial. El caso está bien enunciado en el epígrafe y ante la denuncia del tutor contra la madre, ruegan al alcalde que nombrase a dos personas para que tasasen e hiciesen la partición de los bienes dejados en herencia por el padre de los menores. El juez les dio un plazo para que cada una de las partes presentase la suya y ambos, tras prestar juramento de obrar de manera recta, realizaron la valoración y partición de los bienes, que tutor y madre de los menores dieron por buena. No obstante el tutor pidió al alcalde que la parte correspondiente a los menores fuera en dinero o bien que se vendieran, ya que los bienes muebles que les habían correspondido eran poco provechosos para sus tutelados porque hasta que alcanzasen la mayoría de edad se podían estropear y tendrían menos valor. La madre se comprometió a dar el dinero que valiesen para evitar gastos derivados del pago de la alcabala y de los derechos del escribano, del alcalde y del pregón. El modelo finaliza con la orden del juez a la madre de que pagara esa cantidad en un plazo determinado.
Concerniente a la actuación judicial en testamentos, las Notas del Relator recoge la presentación de un testamento cerrado, que complementa con el modelo del acta notarial sobre la plica del testamento cerrado y su inserción. Presentación de testamento ante alcalde [47] es el nombre que recibe y el modelo que se adjunta es protagonizado por un clérigo que, como albacea testamentario de una mujer, se presenta ante el juez con un testamento cosido, cerrado y sellado y con un acta notarial signada y firmada que explica las circunstancias. Este cabezalero, que es como se designa al albacea, solicita al juez que lo mandase abrir, leer y publicar, quien después de hacerlo ordenó al notario que lo tornase en pública forma y se lo entregase al albacea.
Los asientos que se pueden englobar en la práctica procesal se elevan a siete: varios tipos de sentencias, de mandamientos ejecutivos y carta de carcelería.
Carta de sentencia de alcalde [22], juicio de alcalde [27] y otra carta de sentencia de alcalde más larga [28] se suceden una tras otra27. Tienen como causa deudas impagadas, denunciadas ante el juez por los acreedores y reconocidas por los deudores, pero las consecuencias son diferentes porque en la primera el deudor se compromete a pagar en un plazo determinado y en la segunda, ante la incapacidad de pagar y no tener fiadores, se convierte en preso del acreedor hasta que con su trabajo satisficiera la deuda, renunciando los nueve días de la cadena. Por otra parte, en la primera se inserta el fallo de la sentencia que coincide en contenido con lo recogido en la nota que lleva como epígrafe “juicio de alcalde”, aunque no en forma de redacción, pues en éste adopta la común forma objetiva de este tipo de documentación, mientras que el fallo inserto está redactado en forma subjetiva.
Dos son las únicas notas de este tipo de documentación en este formulario que comienzan por una notificación y que presentan redacción subjetiva: la carta de asentamiento de bienes por no responder en rebeldía [29] y la carta de mandamiento de alcalde [20]. Se trata en realidad de dos mandamientos judiciales. En el primero, el alcalde ordena a otro oficial, el merino, que hiciera secuestrar bienes de una persona, que había sido declarada rebelde al no comparecer él ni su procurador ante el juez, por valor de determinada cantidad, es decir, el juez da vía libre a un depósito judicial por embargo de bienes como medida de seguridad del cobro de una deuda. En el segundo, un mandamiento de ejecución, el juez ordena el embargo y venta de bienes en subasta pública para el pago de una deuda y, en caso de insolvencia, que fuera aprehendido y privado de libertad.
Bajo el escueto epígrafe de carcelería [52] se recoge una constitución de fiadores de personas que estaban en la cárcel –presos en cadena en la cárcel- y que se comprometen a responder por ellos hasta que se resolviera la querella criminal por la que estaban encarcelados. Estos fiadores, que aceptan su obligación y juran custodiar a los que los han nombrado, reciben el nombre de fiadores carceleros28. Su actuación es reforzada, como ocurre en otras muchas ocasiones, con numerosas renuncias y con una obligación general. Precisamente este modelo viene seguido por la seguridad o fianza dada por los excarcelados a favor de las personas que los han avalado para poder salir de la cárcel, es decir, a favor de sus fiadores carceleros. Pero en este instrumento no se requiere la presencia del juez, sino sólo la del escribano público.
El último modelo de las Notas del Relator de este apartado se denomina carta de entrega y seguranza que da el alcalde [73], es decir, una carta judicial de tregua y seguro que da el juez para amparar a una persona de otra, de la que recelaba a causa de ciertas palabras que había mantenido, y que tendría efecto para todo, excepto en caso de demanda o querella judicial.
V. Modelos de documentación real
En este tercer grupo, la casuística se reduce considerablemente, pues se limita prácticamente a diversos tipos de licencias. En primer lugar, una autorización de adopción a una persona que no tenía hijos29; en segundo lugar, facultad para crear mayorazgo para el hijo adoptado30, que se relaciona con la anterior y de hecho se hace alusión a ella; y, en tercer lugar, una carta de naturaleza a un clérigo foráneo para que pudiera tener cualquier dignidad, prebenda o beneficio en la Corona de Castilla31.
Diplomáticamente se corresponden con dos cartas de merced y un albalá de merced. Queremos destacar que los tres modelos son protagonizados por los Reyes Católicos, es decir, de una época posterior a la presumible confección de este formulario y por supuesto, fallecido ya el Relator. Este anacronismo, como otros detectados a lo largo de su contenido, lleva a cuestionar la existencia de estos modelos en el texto original.
VI. Modelos de documentación episcopal
Este último grupo está formado por dos modelos, que son licencias otorgadas por los titulares de una sede episcopal, pero uno de ellos inserto en otro. El modelo titulado carta de dote de fuessas [70] recoge una concesión de sepultura dada por los mayordomos de una iglesia en el interior del templo. Como era preceptiva la licencia del obispo de la diócesis, lleva inserta el documento episcopal que permitía dotar hasta doce fosas dentro y fuera de la iglesia.
Bajo el epígrafe carta de impetra para pedir limosnas en algún obispado [79] se recoge un documento episcopal, intitulado por el titular de una sede y dirigido a todas las dignidades eclesiásticas de su diócesis. Presenta la misma forma diplomática que una real provisión, con un amplio expositivo en el que se menciona la petición del fraile de una orden religiosa para pedir limosna y una disposición de mandato iniciada por los verbos mandar y amonestar. El anuncio de validación indica que este documento iba firmado por el obispo, por su secretario y que llevaba el sello del titular de la diócesis.
VII. Modelos de documentación concejil
La existencia de modelos formulísticos del ámbito municipal o concejil se relaciona por una parte con una carta de relación entre concejos [65] y, por otra, con una merced de exención de tasas municipales [69]. La primera comienza con una amplia dirección, que se cierra con una frase de aprecio, y la disposición adopta la forma de ruego, ya que se trata de un documento de relación entre concejos, concretamente una misiva, en el que uno notifica a otro que una persona es vecina de su localidad y, por tanto, no le pueden exigir impuestos reales fuera de allí. La segunda, intitulada conjuntamente por los miembros del concejo e iniciada por una notificación, contiene una exención de pechos y derechos para favorecer el asentamiento en la población de nuevos vecinos. Incluye un anuncio de validación formada por la suscripción del escribano del concejo y el sello municipal.
Conclusión
El análisis detallado de su contenido indica que esta obra ha de ser considerada como un formulario y no como una obra del Ars Notariae, ya que carece de cualquier tipo de explicaciones teóricas, de referencias legales ni de doctrina acerca de la profesión de notario y la forma de redacción de los documentos notariales32. Es evidente que Las notas del Relator fue elaborado por una persona, un notario, que poseía un gran conocimiento del derecho y de la práctica notarial. Su finalidad principal pudo ser servir de modelo en este ámbito, normalizar la forma de redacción de los documentos notariales. No debemos, sin embargo, obviar la existencia de una escuela en la Corte relacionada con Fernando Díaz de Toledo para la formación de los secretarios reales33 y por ello quizás se pudiera añadir, además, un interés instructivo en la formación de los futuros notarios. Así a la evidente intencionalidad de compilar modelos para la tarea diaria y práctica de cualquier oficina notarial, pudo unirse una finalidad didáctica, tan necesaria en la situación notarial de la Castilla de mediados del siglo xv, debido, en gran medida, a la habitual concesión regia de escribanías públicas como pago de mercedes a personas que muchas veces no cumplían los requisitos mínimos para desempeñar este oficio público.
Su elaboración no pudo ser casual, pues su autor demostró a lo largo de su dilatada experiencia documental, en cancillería y como notario público, una preocupación por la corrección formal y de contenido de los documentos que validaba. Es más, su profundo saber jurídico es puesto de manifiesto en preámbulos, en justificaciones de los hechos, en testamentos, etc. En consecuencia, se puede considerar que Fernando Díaz de Toledo gozaba de una verdadera conciencia diplomática, es decir, de un conocimiento reflexivo de lo que significaba escriturar un contrato, una sentencia o una carta de dote, por citar algunos de los modelos recogidos en su formulario. Conocía los negocios jurídicos más comunes en la práctica extrajudicial notarial, así como los instrumentos derivados de la justicia, pues ambos eran competencia de los notarios públicos castellanos.
El hecho de haber sido elaborado por una persona en estrecho contacto con el monarca, con la Corte y de haber ejercido, entre otros cargos, el de oidor de la Audiencia real, explica las continuas y completas referencias a todas las instancias judiciales en el desarrollo de ciertas cláusulas finales, algo que no resulta tan común cuando se analiza la producción notarial de un lugar concreto, como puede ser la sevillana, así como la certeza de sus fórmulas relacionadas con el ámbito judicial.
Si su elaboración coincide con los años finales del Relator, se puede suponer que ese afán por las cosas bien hechas se plasmó en el deseo de compilar en una obra el resultado de su experiencia y saber para que sirviera de modelo en la práctica de los notarios de Castilla. Un método de trabajo que pudo estar basado en su propia experiencia, pero también con la forma tradicional del trabajo de los escribanos públicos castellanos.
Los lugares de difusión de Las notas del Relator se relacionan con los propios despachos notariales castellanos, carentes – a excepción de las Partidas y de la práctica personal o la heredada – de una normalización de la forma de construcción de los instrumentos notariales. Los dos únicos formularios castellanos que se conocen por el momento, de finales del s. xiv uno y de primera mitad del s. xv, el otro, tuvieron una influencia muy limitada en el tiempo y en el espacio34. No ocurrió lo mismo con éste. Su influjo y circulación a lo largo de la segunda mitad del s. xv explica que en 1490 se hiciera una primera versión impresa y varias más en los años iniciales del s. xvi, hasta la definitiva y nueva impresión que se hizo en 1531, en Burgos, a la que se añadió una serie de fórmulas dirigidas a la preparación del examen para la obtención del título de notario. La influencia de este formulario pasó también a América, incluso en fechas avanzadas y a pesar de la existencia de otra literatura notarial más completa, que también cruzó el Atlántico para ayudar a la formación y la práctica de los escribanos públicos que ejercieron este oficio en aquellos territorios35.